Resumen: En la demanda se reclamaba la responsabilidad del la entidad bancaria que sucedió al Banco Popular en razón a las responsabilidades en las que habría incurrido en la ampliación de capital de 2016 al haber presentado para dicha ampliación unas cuentas que no reflejaban el verdadero estado patrimonial de la entidad, a lo que se opuso la entidad demandada alegando que 1/ los accionistas carecerían de ningún tipo de acción en relación a los activos y pasivos que hubiesen sido transferidos como consecuencia de la amortización de 7 de junio de 2017, y 2/ la infracción de los artículos 348, 326.1 y 218 LEC en cuanto a la valoración de prueba. En tercer lugar, la vulneración de la doctrina de los hechos notorios prevista en el artículo 281.4 LEC. Finalmente, en cuarto lugar, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores al no haber quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre la suscripción de las acciones y lo reflejado en el folleto informativo de la ampliación de capital del año 2016, respondiendo la audiencia que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 201 , por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A.
Resumen: Acción dirigida a que la demandada entregue al actor el cuadro de amortización del préstamo con garantía hipotecaria que firmó en su día. Solicita que se desglose el capital, los intereses y la cantidad pendiente de pago. El Juzgado entendió que era carga del prestatario el acreditar que no había podido obtener esa información mediante banca digital. Y que no consta que la página web o los cajeros no pudieran ofrecerla. Si no consta, por escrito, una protesta ante su mal funcionamiento, es un hecho notorio que el cliente dispone de la información o está en condiciones de obtenerla. Y condena en costas al cliente/prestatario. La Audiencia, tras examinar la normativa de transparencia bancaria y la Circular del Banco de España que la desarrolla, considera que la demandada, si ha ido remitiendo la información adecuada al cliente, no está obligada a atender la petición que es objeto de la demanda. Considera que no existe norma que obligue a entregar esa información y que, a esos efectos, el actor ya disponía de la banca electrónica. Confirma la sentencia.
Resumen: Interpuesta de manda contra el Banco que sucedió al Banco Popular tras su resolución por la entidad bancaria resuelta por la autoridad bancaria europea, la audiencia resaltará que (i) tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga al tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, (ii) debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV, (iii) debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad, (iv) tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento de la resolución.
Resumen: Frente a la desestimación de la demanda en que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios por déficit de información en la adquisición de valores Santander, la sentencia de apelación partiendo de la viabilidad de una acción de responsabilidad civil en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros a un cliente, estima el recurso al apreciar falta de información sobre los riesgos específicos del producto que detalla e irrelevante la experiencia inversora previa de la entidad demandante. Aplicabilidad del plazo general de prescripción de las acciones personales. Cuantificación de la indemnización en aplicación del principio dispositivo y de congruencia.
Resumen: La Sala analiza en apelación la legalidad de la decisión adoptada por el Consejo de Superior de Deportes mediante la cual acordó convalidar la resolución de la Federación Española de Kickboxing y Muaytahi relativo a la desintegración de la Federación vasca de Boxeo y Disciplinas Asociadas respecto a la mencionada Federación Española. Dicha decisión se justificaba en el incumplimiento reiterado por parte de la Federación vasca de su deber de facilitar información sobre la programación y desarrollo de actividades deportivas territoriales. Sin embargo la sentencia, y frente al criterio seguido por el Juez de instancia, considera que aunque la contestación a los requerimientos de información no se produjera de manera inmediata, la mera respuesta tardía no acredita un reiterado incumplimiento por parte de la FVB de su obligación de facilitar información. Al decaer el motivo en el que se basaba el acuerdo de desintegración, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y anula decisión por la cual se acordaba que la Federación Vasca quedase desintegrada de la Española, con las consecuencias inherentes en cuanto al desarrollo y participación en las correspondiente competiciones.
Resumen: Se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios frente a entidad bancaria derivado de incumplimiento de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos de riesgo, con motivo de la suscripción de unos bonos. Estimada parcialmente la demanda recurre el banco alegando la prescripción de la acción ya que la acción no es de responsabilidad contractual, sino extracontractual, por cuanto los incumplimientos que se le imputan son precontractuales, por lo que el plazo de prescripción será el de un año del art. 1902 y 1968.2 CC, y en todo caso si se entendiese que es responsabilidad contractual el plazo sería el de 3 años del art. 945 C Co. La Sala considera que se trata de responsabilidad contractual ya que la información sobre el producto tiene funcionalmente su proyección sobre el contrato suscrito, por lo que la acción ejercitada es la del art. 1.101 y 1964 CC, con un plazo de prescripción de 15 años, hoy 5. Respecto al incumplimiento contractual, derivado del déficit de información, efectivamente aparecen documentos y formulas difícilmente comprensible para consumidores que carecen de estudios, desprendiéndose que los mismos no tuvieron posibilidades reales de entender el producto que contrataron ni sus riesgos. Por el contrario, en cuanto a la indemnización, debe estimarse el recurso y descontarse de la cantidad a devolver los beneficios obtenidos por los cupones de rendimientos derivados de la tenencia de dichos bonos.
Resumen: La sentencia estima el recurso frente a la sentencia de instancia que habia desestimado la accion de los adquirentes de unas participaciones preferentes de Bankia.Se distingue entre contrato de deposito y administración de valores y contrato de asesoramiento, concluyendo que este ultimo es el supuesto concurrente, parea a continuacionm apreciar defectuosa informacion, al tratarse de cliuentes minoristas y de un producto complejo.
Resumen: Sanción por desatender un requerimiento de información; se sanciona sobre la base de la pasividad mostrada por la recurrente ante los requerimientos de información por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, sin ofrecer explicación razonable de las circunstancias que, en su caso, le impedían atenderlos, más allá del gran número de apartados y subapartados de los documentos solicitados, de las operaciones de restructuración llevadas a cabo y de haber aportado parte de la información requerida. Se aprecia que existe voluntariedad o intencionalidad de la conducta, pues no se olvide que el tipo, en este caso, va referido a una conducta omisiva. Se estima en parte el recurso por entender que no se ha justificado debidamente la cuantificación de la multa dentro de los limites previstos por la norma.
Resumen: Admisibilidad del recurso de casación: el banco recurrido basa la petición de inadmisión del recurso de casación en que la sentencia de primera instancia fue ejecutada provisionalmente, lo que supondría una satisfacción íntegra de las pretensiones; este planteamiento debe ser rechazado, pues la ejecución, como provisional que es, solo anticipaba un resultado que fue cuestionado en la segunda instancia, dado que el resultado es interino, por lo que no puede provocar la inadmisión del recurso de casación. Estimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia de primera instancia: al constar expresamente que el banco recurrido no se opone al recurso de casación, al entender que por la evolución de la jurisprudencia carecía de sentido oponerse a lo planteado por el recurrente (inexistencia de caducidad y error en el consentimiento por el incumplimiento del deber del deber de información) procede la estimación del recurso, rechazando la caducidad de la acción declarada en segunda instancia y se confirman los fundamentos de la sentencia de primera instancia sobre la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual de las entidades financieras por el incumplimiento de los deberes de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. En el caso, la Audiencia Provincial no negó el incumplimiento por la entidad financiera de esas obligaciones de información, pero consideró que dicho incumplimiento solo facultaba al contratante del producto para instar la acción de nulidad del contrato por defectos en la formación de la voluntad previa a su celebración (que estaba caducada), y no para dar lugar a una responsabilidad civil por la vía del art. 1101 CC, que pone a cargo de los que causan daños y perjuicios por incurrir en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones o por contravenir su tenor de cualquier otro modo la indemnización de dichos daños y perjuicios. Dicho criterio, que es el que fundamenta la desestimación de la demanda, contradice la jurisprudencia de la Sala Primera. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se examina la alegación que la entidad financiera realizó en el recurso de apelación, sobre la existencia de un pacto transaccional, que contendría a su vez una renuncia al ejercicio de acciones. Sin embargo, la cláusula controvertida no contiene mención alguna a la voluntad de las partes de transaccionar, ni renuncia a las acciones ejercitadas que cumpla con los requisitos jurisprudencialmente aplicables a los actos de renuncia.